revista latinoamerica

política y sociedad

política y sociedad

La libertad

de pensamiento

y de expresión vista desde

la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Eva Leticia Orduña Trujillo*

Resumen: en el texto se estudia el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, según la convención americana de derechos Humanos, así como la manera en la que ha sido interpretado y aplicado este derecho en la corte interamericana de derechos Huma- nos. se acude a sentencias, a votos razonados y a opiniones consultivas de este tribunal. se discute además sobre derechos que han representado tensiones (como el derecho a la honra y a la dignidad) y la manera en la que la corte se ha pronunciado en relación con estas tensiones.
posteriormente se analiza el primer asunto que la corte conoció sobre este derecho: “la úl- tima tentación de cristo” (olmedo Bustos y otros) vs. chile. esto sirve para conocer la ma- nera concreta de actuación de la corte y del estado chileno.
palaBRas clave: derechos humanos, libertad de pensamiento y de expresión, corte inter- americana de derechos Humanos, democracia, estado de chile.
aBstRact: in this text, we study in the first place the nature, components and limitations of the right to freedom of thought and speech, according to the american convention on Human Rights, as well as the manner in which this right has been interpreted and applied in the inter-american court of Human Rights. We turn to sentences, separate opinions and advisory opinion of this tribunal. We also discuss the rights that have represented tensions (such as the right to honor and dignity) and the manner in which the court has pronoun- ced itself with respect to these tensions.
subsequently, we analyze the first case that the court knew about this right: “the last temptation of christ (olmedo Bustos and others vs. chile). this allows the study of the con- crete way in which the court and the chilean state act.
Key WoRds: Human Rigths, Freedom of thought and expression, inter-american court of
Human Rights, democracy, chile.

* Centro de Investigaciones sobre América Latina y el Caribe de la unAm (lorduna@unam.mx).

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NaturaLeza, CompoNeNtes, DImeNsIoNes y LImItaCIoNes
l derecho a la libertad de pensamiento y de expresión está consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (La Convención). En él se señala su naturaleza, contenido y limitacio- nes. La Convención es el instrumento jurídico fundamental por medio
del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos fundamenta y rige su ac- tuación.
Lo primero que se establece en este artículo es: “Toda persona tiene dere- cho a la libertad de pensamiento y de expresión”, con lo cual podemos afirmar categóricamente que es un derecho humano universal. En un voto concurrente realizado a raíz de una sentencia de la Corte se señala en este sentido: “[el de- recho a la libertad de expresión] no tiene acotaciones subjetivas. no se agota en el espacio de un grupo humano, profesional, socioeconómico, étnico o nacio- nal, de género, edad, convicción o creencia”.1 Es un derecho amplio que puede ser ejercido a través de diferentes medios. La Convención le otorga esta ampli- tud tanto en lo que se refiere a la forma de ejercerlo (además de enunciar ex- presamente que puede ser practicado de manera oral, por escrito o de modo impreso o artístico o por cualquier otro procedimiento de su elección) como al espacio geográfico, ya que se menciona que puede ser puesto en ejercicio “sin consideración de fronteras”.
Al parecer son dos derechos: por un lado, el de la libertad de pensamiento y, por el otro el de la expresión. Sin embargo, la Convención los regula de forma unitaria debido a la estrecha interrelación que tienen entre sí.2 En realidad, estos dos derechos son tomados en cuenta como uno solo con dos dimensiones, una individual y otra social. En una Opinión Consultiva de la Corte se señala al res-

1 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Inter- americana de Derechos Humanos en el Caso Herrera ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio, 2004, inciso 1, 3.

2 Así se ha considerado en la jurisprudencia de la Corte. Como ejemplo tenemos lo siguiente: “una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”. Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, sentencia de 5 de febrero, 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Sección VIII, inciso 65.

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pecto: “ésta [la libertad de pensamiento y de expresión] requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su pro- pio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero im- plica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.3 Debido a la estrecha interre- lación que guardan ambas dimensiones, la Corte ha señalado que ninguna tiene más valor que la otra, ya que: “para el ciudadano común tiene tanta importan- cia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”.4
El hecho de que la libertad de pensamiento y de expresión sea un derecho universal no implica que sea un derecho absoluto. En la Convención se consa- gran explícitamente ciertas limitaciones, que están relacionadas con la dimensión social o colectiva a la que ya se ha aludido. Antes de hablar sobre ello, es im- portante señalar una prohibición hacia los estados establecida en la Convención que se relaciona con la libertad de pensamiento y de expresión: la censura pre- via. En la Convención se establece la posibilidad de que una persona pueda ser sujeto a responsabilidades ulteriores, pero se señala que sólo podría ser fincada para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, y que la posibilidad de tal responsabilidad debe estar de manera ex- presa establecida en la ley.5
Como puede verse, la posibilidad de que un individuo pueda ser sujeto a responsabilidades ulteriores está en estrecha relación con el aspecto social de la libertad de pensamiento y de expresión, y tiene razón de ser en las repercu- siones que podría tener en la colectividad. Con la misma razón se establece la excepción de la prohibición a la censura previa, ya que se prevé que este tipo de censura podrá ser aplicada a “espectáculos públicos, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adoles-

3 Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre, 1985, acerca de la colegiación obligatoria de periodistas. Serie A, núm. 5, párr. 30.

4 Caso “La Última tentación de Cristo”, párr. 66.

5 Artículo 13, inciso 2.

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cencia”.6 Conceptos como “protección moral”, “orden público”, “seguridad na- cional” han sido en múltiples ocasiones utilizados por los gobiernos para co- meter violaciones graves a los derechos humanos, debido a la ambigüedad que entrañan. La Corte Interamericana ha ido creando, a través de su jurispruden- cia, un criterio de interpretación muy claro en relación con la forma en la que dichos conceptos deben ser considerados. Esto es visto como un aporte de suma importancia del sistema interamericano al derecho internacional de los derechos humanos. En primera instancia, la Corte ha señalado que las restric- ciones tienen un carácter de excepción,7 que deben ser “entendidas y aplicadas con criterio restrictivo, sujetos a la mayor exigencia de racionalidad, oportuni- dad y moderación”,8 “orientadas a satisfacer un interés público imperativo”.9
Las dimensiones social e individual, a las que se ha aludido, se implican y complementan mutuamente con el objetivo de proteger y garantizar la libertad de pensamiento y de expresión de una manera integral. Sin embargo, también se pueden generar tensiones entre ambas dimensiones. Las restricciones men- cionadas en la Convención tienen entre sus objetivos tratar de evitar las tensio- nes que se pudieran suscitar entre ellas, así como las que se pudieran generar en relación con otros derechos. uno de los derechos que más tensiones ha te- nido en relación con la libertad de pensamiento y de expresión ha sido el dere- cho a la honra y a la dignidad, previsto en el artículo 11 de la Convención Americana. La Corte se ha pronunciado sobre la relación entre ambos derechos, al establecer el deber de los estados de garantizar el respeto por cada uno y el papel predominante del Poder Judicial en la determinación de los límites de
éstos. A través de su jurisprudencia ha puesto énfasis en que cada uno tiene igual valor, recordando además la indivisibilidad de los derechos humanos. Ha llamado también la atención sobre el “honor objetivo”, estableciendo que “tiene que ver con el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en tanto

6 Art. 13, inciso 4.

7 Véase voto concurrente razonado del juez Diego García-Sayán en el caso Rimel vs. Argentina de 2 de mayo, 2008, párr. 6.

8 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, op. cit., párr. 8.

9 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, ibid., párr. 7.

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se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza una persona en el en- torno social en el que le corresponde desenvolverse”.10
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido muy en cuenta la realidad actual de las sociedades y de los estados en el momento de inter- pretar el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Ha analizado el diferente papel y fuerza que han adquirido ciertos actores, como los medios masivos de comunicación. También ha examinado la importancia que tiene la li- bertad de expresión y de pensamiento para el correcto desenvolvimiento de la democracia.11
Con una lectura superficial se podría sostener que las restricciones a la li- bertad de pensamiento y de expresión, aplicadas a periodistas y a otros profe- sionales de los medios masivos de comunicación social, atentan contra el libre desempeño de su trabajo y, por lo tanto, les impiden cumplir a cabalidad con su objetivo de informar libremente a la sociedad sobre aspectos fundamentales para ésta. Las resoluciones de la Corte, sin embargo, han sido dictadas tomando en cuenta las características de las complejas sociedades actuales, en las que los actores que intervienen pueden tener intereses particulares (y en ocasiones con- trapuestos con el interés general). La Corte ha reconocido la enorme capacidad de influencia que han adquirido los medios masivos de comunicación social y, por lo tanto, ha llamado la atención sobre la responsabilidad que éstos tienen al momento de ejercer su función, a fin de que la información y las opiniones que recogen contribuyan al pluralismo. También ha llamado la atención sobre el papel que el Estado tiene a este respecto, ya que debe tomar en cuenta no sólo los derechos y los intereses de los medios masivos de comunicación, sino tam- bién los de los individuos, que se encuentran en una situación de asimetría en relación con los medios y por lo tanto pueden verse afectados por el trabajo de
éstos. En el caso Herrera ulloa vs. Costa Rica12 se sostuvo, por ejemplo: “la Corte

10 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, ibid., párr. 16.

11 Esta importancia ha sido plenamente reconocida por otros actores e instrumentos jurídicos. La Carta Democrática Interamericana, en el artículo 4, reconoce como componente fundamental de la democracia la libertad de pensamiento y de expresión.

12 Caso Herrera ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de julio, 2004.

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advierte la necesidad de proteger los derechos de quien enfrenta el poder de los medios. El Estado debe equilibrar la participación de las distintas informacio- nes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”.
La Corte ha reconocido que el trabajo que actualmente desarrollan los me- dios masivos de comunicación social está íntimamente relacionado con la vigen- cia de la democracia. Dentro de ésta, la rendición de cuentas es un elemento fundamental, al que los medios han contribuido a impulsar a través del escrutinio público que realizan, tanto de la gestión gubernamental como de las personas que llevan a cabo esta gestión. Las resoluciones de la Corte han estado enfocadas a que se garantice el derecho al honor de los funcionarios públicos, pero tam- bién a que éstos cuiden que sus conductas estén acordes con la ley, con el obje- tivo de que se satisfaga el interés público. A este respecto, “no es posible ignorar que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee, precisamente por aquella condición, para servir intereses privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo o democrático”.13
El grado y la forma en la que se respeta el derecho a la libertad de pensa- miento y de expresión en un Estado podría considerarse como una muestra del grado y la forma en la que se respeta, en general, el Estado de derecho. Sergio García Ramírez, ex juez de la Corte señaló en este sentido: “Los restantes dere- chos padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión […]. De ahí que el autoritarismo suela desplegarse sobre la libertad de expre- sión, como medio para evitar el conocimiento puntual de la realidad, silenciar las discrepancias, disuadir o frustrar la protesta y cancelar finalmente el plura- lismo característico de una sociedad democrática”.14

13 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, op. cit., párr. 26.

14 Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, op. cit., párr. 5.

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uN Caso embLemátICo eN La LuCHa por

La LIbertaD De peNsamIeNto y De expresIóN

Para mostrar la manera en la que la Corte Interamericana actúa en concreto, analizaremos el primer asunto que ésta conoció sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Se trata del caso “La última tentación de Cristo” (Ol- medo Bustos y otros) vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio- nes y Costas), dictada el 5 de febrero de 2001.
En 1997, la Corte Suprema de Chile prohibió la exhibición de la película La
última tentación de Cristo, del director nikos Kazantzakis. Ese mismo año, la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A. G., presentó una denun- cia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Después de haber llevado a cabo el procedimiento correspondiente, la Comisión determinó que Chile había violado los derechos a la libertad de conciencia y de religión, y de pensamiento y de expresión, establecidos en los artículos 12 y 13 de la Con- vención Interamericana de Derechos Humanos (ratificada por Chile en el año de 1990) y estableció una serie de recomendaciones que el Estado chileno debía acatar. En vista de que Chile no cumplió estas recomendaciones, la Comisión elevó el asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Este caso, además de mostrarnos la manera concreta de cómo procede la Corte, sirve para reflexionar sobre temas de suma importancia, como la actua- ción del Estado chileno durante la transición a la democracia, las deficiencias de ésta, y los aportes que la Corte está realizando al derecho internacional de los derechos humanos.
La transición a la democracia en Chile se llevó a cabo a través del respeto escrupuloso a las reglas del juego pactadas. Durante los primeros años de la transición, Augusto Pinochet conservó para sí y para las personas y grupos alle- gados a él un gran margen de maniobrabilidad y de poder político y económico. El caso que nos ocupa es una muestra de cómo se comportaron los dos prime- ros gobiernos democráticos y de las luchas de poder que se dieron en este tiempo. Por una parte, vemos cómo los grupos autoritarios y conservadores, así como los valores que éstos encarnaban, siguieron influyendo dentro de la polí-
tica y la sociedad. El hecho de que lograran la prohibición de la exhibición de la

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película La última tentación de Cristo es un ejemplo de ello.15 un testigo que intervino en el juicio declaró: “me parece tremendamente grave que alguien se arrogara la representación de la Iglesia católica y de Jesucristo”.16 Pues bien, las personas que se arrogaron esta representación tuvieron éxito en los tribunales chilenos.17
Tanto Patricio Aylwin, como Eduardo Frei (a este último le tocó cumplir la sentencia de la Corte) dejaron claro durante sus gobiernos que no coincidían y que incluso discrepaban de los valores y con las personas autoritarias que en aquel momento existían en el país, pero no realizaron ningún acto en su contra que pudiera considerarse fuera del pacto político entonces vigente. Sin em- bargo, a través de una eficiente e inteligente estrategia política fueron consi- guiendo que dichos valores y personas poco a poco fueran perdiendo poder e influencia dentro del Estado y de la sociedad. En el presente caso, el gobierno de Eduardo Frei se manifestó en contra de la censura previa, pero señaló tam- bién que no podía pronunciarse en contra del fallo de la Corte Suprema chi-
lena18 pues esto significaría una intromisión a la división de poderes.1

15 Las citas que se presentan a continuación corresponden al caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia dictada el 5 de febrero, 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

16 Sección V, párr. 45, a.

17 En la sentencia se señaló: “El rechazo a la exhibición de la película se fundamentó en que su- puestamente resultaba ofensiva a la figura de Jesucristo, y por lo tanto afectaba a quienes pe- ticionaron ante la Justicia, a los creyentes y ‘demás personas que lo consideran como su modelo de vida’. La prohibición de la proyección de la película se basó en la supuesta defensa del de- recho al honor, a la reputación de Cristo.” Sección VII, párr. 61, h.

18 Así se señaló en la sentencia: “El Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, en mensaje al Congreso, ha señalado la posición del Gobierno de Chile en contra de la censura previa y ha reconocido que la libre expresión de ideas y creaciones culturales forma parte de la esencia de una socie- dad de hombres libres dispuestos a encontrar la verdad a través del diálogo y la discusión y no mediante la imposición o la censura”. Sección VII, párr. 62, b.

19 “Hay un contexto constitucional y democrático dentro del cual deben desenvolverse las auto- ridades estatales. De lo contrario, el presidente de la República podría ser inmediatamente acusado de cometer el delito de desacato y podría ser políticamente acusado ante la Cámara de Diputados por atropellar el ordenamiento jurídico chileno”. “Si el presidente de la República ordenara sin reforma constitucional que se exhibiera la película estaría infringiendo el artículo

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La solución que encontró el gobierno de Frei en el presente caso, para aten- der el fallo de la Corte respetando el Estado de derecho y las reglas del juego po- lítico, fue proponer una reforma constitucional para que en lo sucesivo se prohibiera la censura previa.
En aquel entonces, uno de los peritos designado por la Comisión, Fran- cisco Cumplido,20 señaló que no estaba de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema, pero que legítimamente ésta tenía el derecho de hacerla.21 Y lo cierto es que el artículo 19, párr. 12 de la Constitución Política de Chile seña- laba que la ley establecería un sistema de censura previa para la exhibición y pu- blicidad de la producción cinematográfica,22 lo cual fue aprovechado por los grupos autoritarios en aquel entonces para lograr que se prohibiera exhibir la pe- lícula. Otra circunstancia utilizada por estos grupos fue la tendencia que existía en el Poder Judicial chileno de ponderar el derecho al honor sobre el de la li- bertad de expresión. Así lo señaló Humberto nogueira durante el juicio ante la Corte Interamericana:

cuando están en juego dos derechos como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra (los tribunales chilenos y la Corte Suprema) hacen primar el derecho al honor. Hay una política sistemática en tal sentido […]. no es sólo un problema normativo, es fundamental el criterio jurisprudencial que tienen los tribunales superiores chilenos al hacer preponderar el derecho al honor frente a la libertad de expresión.23

73 de la Constitución, que prohíbe al presidente y al Congreso nacional avocarse causas pen- dientes, hacer revivir procesos fenecidos y pronunciarse sobre los fundamentos de las sen- tencias. Es decir, podría ser acusado de infligir la Constitución Política de Chile”. Sección V, párr. f.

20 Francisco Cumplido fue ministro de Justicia dentro del gobierno de Eduardo Frei.

21 Peritaje de Francisco Cumplido, abogado especialista en derecho constitucional y derecho po- lítico. Sección V, párr. g.

22 un especialista en derecho constitucional manifestó: “Hay normas de la Ley de Seguridad In- terior del Estado, del Código Penal y del Código de Justicia militar, que permiten ‘requisar’ pre- ventivamente la edición completa de distintos tipos de obras e impedir su circulación y difusión”. Sección V. párr. d.

23 Loc. cit.

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Al reconocer los hechos, materia de la denuncia y señalar que no estaba de acuerdo con la actuación del poder judicial, el gobierno de Eduardo Frei intentó (sin éxito) sustraerse de la responsabilidad internacional. La Corte no aceptó esta sustracción, resolviendo lo siguiente: “un acto contrario al derecho inter- nacional producido por el Poder Judicial puede generar responsabilidad interna- cional del Estado siempre y cuando éste en su conjunto asuma los criterios dados por el Poder Judicial. En particular se requiere la aquiescencia del órgano en- cargado de las relaciones internacionales que es el Poder Ejecutivo, lo que no se da en el presente caso”.24
Con la presente sentencia, además de rechazar el argumento que el Estado chileno presentó para sustraerse a la responsabilidad internacional, se sienta ju- risprudencia que sirve también como un aporte en la evolución del derecho in- ternacional de los derechos humanos. La Corte señaló que: “la responsabilidad del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier órgano de éste, independientemente de su jerarquía”.25 El respeto que el Poder Ejecutivo chileno ha mantenido hacia las reglas del juego político interno así como a la división de poderes, en este sentido, resultó intrascendente en el ámbito del derecho in- ternacional, en el cual se considera al Estado (como unidad), como el sujeto acreedor de responsabilidad internacional.
La responsabilidad internacional objetiva se ha ido configurando desde tiempo atrás. En la Conferencia de La Haya de Codificación del Derecho Inter- nacional (celebrada en el año de 1930), “diversos delegados señalaron que, si bien era cierto que la independencia del Poder Judicial constituía un ‘principio fundamental en el derecho constitucional’, sin embargo era un factor ‘irrele- vante en el derecho internacional’”.26 Con el presente caso, además de confir- marse dicho criterio, se hacen nuevos aportes al concepto de responsabilidad internacional objetiva del Estado. El juez Cançado Trindade señaló en el voto

24 Sección VII, párr. 62, e.

25 Sección VII, párr. 72.

26 Citado por el juez A. A. Cançado Trindade. Voto concurrente a la sentencia de “La última ten- tación de Cristo”, párr. 17.

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razonado que hizo a la presente sentencia, que por el solo hecho de que un Es- tado emitiera normas internas contrarias a lo estipulado en la Convención Ame- ricana, estaba incurriendo en responsabilidad internacional objetiva, independientemente de que dichas normas internas fueran aplicadas y que oca- sionaran un daño concreto a los individuos. Señaló que, en caso de que un Es- tado emitiera este tipo de legislación “el tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el periodo en que las leyes nacionales permanecieran en conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de la ‘situación continuada’ durante todo el periodo en aprecio”.27
El juez Cançado Trindade, en este voto, hace también un llamado importante a los estados para que, además de armonizar su derecho interno con el interna- cional, realicen las gestiones necesarias para que en las nuevas generaciones de jue- ces exista un cambio de mentalidad fincado en la capacitación en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Pone también énfasis en la re- construcción y renovación que debe tener el derecho internacional en el siglo que vivimos, a través de un enfoque más antropocéntrico y menos estatocéntrico.
ÚLtImas refLexIoNes
La sentencia que hemos comentado sugiere que es conveniente distinguir entre los principios del derecho internacional de los derechos humanos (en los cua- les es imprescindible no hacer concesión alguna a efecto de que la realidad poco a poco vaya alcanzando lo ideal) y las cuestiones de la realpolitk que en el caso chileno han existido. En mi opinión, los presidentes chilenos de la transición y la consolidación de la democracia han diseñado y aplicado una eficaz estrategia política y una visión a largo plazo de Estado que han tenido resultados favora- bles. Han logrado ir limitando la actuación y el poder político de los grupos au- toritarios respetando las reglas del juego establecidas. En el caso concreto que nos ocupó, la reforma constitucional para abolir la censura previa se aprobó, lo cual ha dado lugar a que los valores de tolerancia, inclusión y pluralismo vayan

27 Ibid., párr. 5.

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insertándose cada vez más en la cultura política chilena. En otros casos relacio- nados con el derecho a la libertad de expresión, conocidos por el sistema inter- americano de protección a los derechos humanos, el Estado chileno se ha mostrado también receptivo y dispuesto a acatar las resoluciones. Con motivo del caso Claude Reyes y otros, promulgó en agosto de 2008 la Ley de Transpa- rencia de la Función Pública y Acceso a la Información del Estado. También cum- plió con lo estipulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al indemnizar a la periodista Alejandra matus (a quien en 1999 había incautado el libro de su autoría titulado El libro negro de la justicia chilena). Chile es uno de los pocos estados sobre el cual la Corte Interamericana ha decidido dejar ce- rrados los casos definitivamente, en virtud de su disposición para cumplir a ca- balidad los fallos que ésta ha dictado.28 Esto habla de la voluntad de Chile y de sus acciones en favor del derecho internacional de los derechos humanos.
Recibido: 6 de diciembre, 2010.
Aceptado: 27 de julio, 2011.
fueNtes
Carta Democrática Interamericana, septiembre de 2001.
Convención Americana de Derechos Humanos, noviembre de 1969.
Caso Herrera ulloa contra Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Repa- raciones y Costas). Sentencia de 2 de julio, 2004.
Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Excep- ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia dictada el 5 de febrero, 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

28 una vez emitida la sentencia, la Corte da seguimiento puntual a la manera en la que el Estado cumple los fallos, a través de supervisiones de ejecución de la misma.

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Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre, 1985, acerca de la colegia- ción obligatoria de periodistas. Serie A, núm. 5, párr. 30.
Voto concurrente razonado del juez Diego García-Sayán en el caso Rimel vs. Ar- gentina de 2 de mayo, 2008, párr. 6
Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio, 2004, inciso 1, 3.
Voto concurrente razonado juez A. A. Cançado Trindade a la sentencia “La última
tentación de Cristo”.

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